5. Prohibición para el comprador de enajenar la cosa hast
que
haya terminado de pagarla; para lo cual estos contratos se
rán en el ya existente Registro de ventas a plazos.
Hasta aquí llegaba la citada Ley, que comentábamos más
mente en nuestro número 5 de AUTOMATICO ESPAÑOL.
amia.
Más tarde, según anunciaba la propia Ley, han ido apareciendo
nuevas disposiciones complementarias que han concretado su apU.
cación, tales como publicación del modelo oficial de contrato, bienes
objeto de contrato sometidos a la Ley, tipos máximos de recargos,
tiempo máximo de aplazamiento, Ordenanza del Registro, etc.
Respecto al automático, según se desprende de la relación de
bienes sometidos a la Ley, observamos que únicamente afecta a las
ventas a plazos de tocadiscos, si bien irán apareciendo nuevas inclu¬
siones de acuerdo con la coyuntura económica del momento.
Por tanto, como consecuencia de las anteriores disposiciones, a
partir del próximo día 1 de diciembre de 1966, las ventas a plazos
de tocadiscos, entre otras, quedarán reguladas oficialmente, de la
siguiente forma:
Desembolso inicial mínimo: 30 por 100 del precio al contado.
Plazo máximo de aplazamiento: 18 meses.
Máximo de los tipos o tasas de recargo: 0,60 por 100 sobre el
importe del precio aplazado multiplicado por el número de meses
que comprenda el tiempo del aplazamiento.
No se consideran ventas a plazos aquéllas cuyo tiempo de aplü'
zamiento no excede de tres meses y tampoco aquéllas en que se ad¬
quiere la cosa para ser revendida, ya que la Ley solamente pretende
regular las ventas entre vendedor y público en general y no entre
comerciantes, por estimar que no precisan de especial protección al
ser conocedores de la realidad económica.
Creemos que esta tipificación de la forma de ventas a plazos, ñ
se extiende a todos los automáticos, será muy beneficiosa si elimina
las operaciones irresponsables que tanto perjudican a todos.