Automatico Español

Issue: 1965-October - Ano 1 Num 5

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20.000
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3.000


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O'tiiíU tU'l tsiKhío \ma intcrosanto ley sobro voiii
,k' bienes muebles a pla/os, y que há do entrar o
vigor el próximo mes do enero» do
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10. n iiKorés exigible al comprador en el supues¬
to de mora de pago.
M. Nombre y domicilio, en su cavSO, del tercero
que linancie la operación.
12. Cláusula de reserva de dominio, si así se pac¬
tara.
muebles a plazc's. Hasta ahora, dice la propia ley,
oslas operaciones
han venido realizando dentro
de las normas generales de nuestro ordenamiento ju¬
rídico, piero la realidad reclama imperiosamente una
regulación especial que establezca los justos límites
de facilidad y garantía para compradores v vende¬
dores.
Excluye esta ley las compraventas de bienes para
ser revendidos, por tratarse de compraventas entre
comerciantes que. conocedores de la realidad eco¬
nómica, no necesitan de especial protección. Tam¬
bién se exceptúan otras formas menos frecuentes del
crédito.
Si bien preferimos abstenernos de particularizar so¬
bre el alcance de esta ley respecto al automático,
hasta conocer su reglamentación y las disposiciones
que anuncia la citada ley, creemos conveniente se¬
ñalar los puntos más destacados del nuevo procedi¬
miento que ha de regular las ventas a plazos.
En primer lugar, por venta a plazos se entenderá,
a efectos de esta ley, el contrato mediante el cual
el vendedor entrega al comprador una cosa mueble
y recibe de éste en el mismo momento una parte
del precio, con la obligación de pagar el resto di¬
ferido en un período de tiempo superior a tres meses
y en una serie de plazos.
Los contratos para que sean válidos deberán con¬
tener necesariamente:
1.
Lugar y fecha del contrato.
2.
Nombre y domicilio de las partes.
3. Descripción del objeto vendido, para su iden
tífica ción.
4.
Importe total de la venta a plazos.
5.
Importe total de la venta al contado.
6. Importe del desembolso inicial, cuyo mínimo
será fijado por el Gobierno.
7. Los plazos sucesivos de pago. Si se extienden
letras se hará constar su cuantía y fecha de vencí
Aliento de cada una de ellas.
8. El tipo de recargo, que determinará el Go¬
bierno, por razón del aplazamiento de pago.
.
La parte del precio que, en su caso, sea finan-
^*ada por un tercero.
13. Prohibición de enajenar en tanto no se haya
pagado la totalidad del precio.
14. Fl derecho del comprador, caso de anticipar
el pago, a obtener la reducción de los recargos, me¬
nos los gastos ocasionados al vendedor.
Estos contratos se inscribirán en un Registro de
C'ontratos, que se organizará al efecto, de acuerdo
con las disposiciones que se dictarán.
Es necesario llamar la atención sobre la exactitud
que ha de observarse en el cumplimiento de las for¬
malidades exigidas en la confección de estos con¬
tratos, ya que fácilmente puede incurrirse en im¬
portantes pérdidas de derechos e incluso fuertes mul¬
tas.
Así, la omisión u expresión inexacta dará derecho
al comprador a no pagar recargos.
Si el vendedor entrega la cosa sin haber recibido
simultáneamente el desembolso inicial, perderá el de¬
recho a exigir el importe de éste y el comprador sólo
tendrá obligación de pagar el resto en los plazos
convenidos.
Si el comprador demora el pago de dos plazos o
del último de ellos, el vendedor podrá optar entre
exigir el pago de todos los plazos pendientes o la
resolución del contrato. Cuando el vendedor optare
por la resolución del contrato, las partes' deberán
restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas.
El vendedor tendrá derecho a deducir:
El diez por ciento del importe de los plazos pa¬
gados y una cantidad igual al desembolso inicial por
depreciación del objeto. Podrá también exigir indem¬
nización en caso de deterioro.
Si dolosamente el comprador dañare la cosa, será
castigado según el Código Penal, solamente a de¬
nuncia del perjudicado.
En caso de enfermedad, paro o desgracia, los jue¬
ces podrán alterar los plazos convenidos.
Los préstamos que los vendedores o financiadores
lucieren al comprador para facilitarle todo o parte del
desembolso inicial, serán nulos y podrán ser sancio¬
nados aquéllos con multa hasta de cien mil pesetas
o suspensión temporal o total de operaciones de esta
clase.
Por último señala la ley la necesidad del requisito
de inscripción en el nuevo Registro para obtener pre¬
ferencias y reservas de dominio frente a terceros.
Aunque, como decimos antes, no se ha concretado
la aplicación de esta ley, sí entendemos conveniente
el ir orientándonos hacia estas nuevas perspectivas.
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